El pasado 20 de febrero de 2020, publicó el Real Decreto-ley 4/2020, de 18 de febrero, por el que se deroga el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo establecido en el artículo 52.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
Por ello, en Law Working Group, como especialistas en el ámbito laboral en Bilbao, vamos a proceder a explicaros en qué consiste esta nueva publicación y en qué afecta en los derechos de los trabajadores para facilitar a nuestros clientes y demás lectores toda la información básica necesaria.
¿Cuál es la nueva norma aprobada?
El Real Decreto-ley 4/2020, de 18 de febrero, por el que se deroga el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo establecido en el artículo 52.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
¿Cuándo entra en vigor?
Entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (que fue el 19/02/2020), es decir, entró en vigor el 20 de febrero de 2020.
¿Qué modifica?
Procede a modificar el Estatuto de los Trabajadores (ET), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, al derogar el apartado d) del artículo 52 del ET.
¿Qué recogía el Estatuto de los trabajadores con anterioridad a este cambio?
El artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, sobre la “Extinción del contrato por causas objetivas” en su apartado D) decía lo siguiente:
“El contrato podrá extinguirse:
d) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.
No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda.
Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.”
¿Cuáles son las consecuencias de este cambio?
En consecuencia, a partir del 20 de febrero de 2020, deja de estar vigente el apartado que os hemos indicado, por lo que no estará justificado el despido objetivo amparado en estos parámetros y que tanta controversia había ocasionado tras la última Sentencia del Tribunal Constitucional que avalaba el despido por causas objetivas, por ejemplo, cuando un empleado encadenaba repetidas bajas que alcanzaran un 20% de la jornada hábil en un período de 2 meses consecutivos, o el 25% en un período de 4 meses discontinuos durante 12 meses.
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